lunes, 23 diciembre, 2024

La naturaleza del Juicio Político desde sus raíces

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Hugo Vera Ojeda
Hugo Vera Ojeda
Fundación ISSOS para la Libertad y el Desarrollo

La confusión reinante con relación a la aplicación de las reglas del debido proceso (art. 17 C.N) y a las del juicio político, no solo se da en las redes sociales o entre comunicadores ventajistas que ayer tuvieron una opinión y hoy otra, sino que se da también genuinamente, entre profesionales del derecho.

Es por eso que el estudio de las ciencias jurídicas, económicas o políticas requiere siempre una visión integral de fenómenos que guardan relación a la conducta humana y su relación en la sociedad.

En el caso del derecho, es vital estudiarlo desde su evolución histórica, para entender la naturaleza del juicio político y su enorme diferencia con el juicio ordinario.

Para este caso, tomaré la cuna de la civilización occidental para comprender ambas instituciones. En la antigua Atenas, existía una institución llamada Areópago, que estaba encargada de la aplicación de la justicia entre los ciudadanos.

Ubicada está en el monte Areópago, llamado así porque en ese lugar supuestamente fue juzgado el Dios Ares, la institución se constituyó en el símbolo más importante de la Antigua Justicia Ateniense.

En sus orígenes, el Areópago dependía del Rey y cuando la Polis Ateniense, fue mutando hacia un modelo democrático, pasó a convertirse en un Consejo de Magistrados, llamados arcontes y que eran elegidos por los ciudadanos.

La función de estos Magistrados era la aplicación de la justicia entre los idiotas o ciudadanos que no tenían nada que ver con la política o lo público, porque para estos existía un proceso totalmente diferente conocido como Ostracismo.

La aplicación de las reglas en el Areópago y en el Ostracismo, eran totalmente diferentes. Mientras el primero aplicaba la ley a los ciudadanos por delitos comunes, el segundo se aplicaba a los que se consideraban peligrosos para el Estado o Polis griega.

El ostracismo, era la expulsión del político a través de una votación, sin más argumentos que una simple percepción del votante, es decir no era necesario que cometan un delito, bastaba con el concepto que el votante tenía de él.

Con el paso del tiempo, las reglas judiciales cambiaron nuevamente en occidente, pasando a ser otra vez el Rey quién la manejara.

Recién en el año 1215 en Inglaterra con la Carta Magna, tuvimos un importante cambio en cuanto a la aplicación de la ley, lo que podría considerarse el origen de una Constitución moderna por las importantes concesiones hacia los considerados comunes o vasallos, por parte de sus señores.

Esta Carta, reconocería una nueva institución en cuanto a la metodología de juzgamiento y entre las que se destacaba, la de ser juzgado por sus pares, posiblemente influenciado por el Dicasterio griego. Es decir, con esto, se pretendía que los ciudadanos sean juzgados por sus pares o jurados, mientras los Señores Feudales harían lo propio entre ellos.

No pocos autores consideran que esta se constituyó en la espina dorsal de lo que después se llamaría Republicanismo, también con claras influencias de la Politeia griega.

Con la caída del absolutismo, hubo un cambio radical en cuanto a la aplicación de las leyes. El modelo Republicano o el gobierno de las leyes antes que la de los hombres, o como le decía Aristóteles; la Politeia, traería inmensos cambios estructurales y procedimentales.

Entre estas, se remarcaba un nuevo concepto llamado Estado de Derecho, en donde el Poder y los particulares, estaban sometidos a las reglas que era iguales para ambos, no obstante; con este modelo la democracia pondría nuevamente al hombre común y corriente en función de poder, sin tener un origen noble, lo cual le acarrearía muchos peligros a la hora de parlamentar.

Esto a su vez trajo como consecuencia lo que se denominaría Fueros Parlamentarios, para blindar y diferenciar a los representantes de los ciudadanos comunes. Estos, si podían ser procesados al no estar blindados con los fueros, es decir; los parlamentarios podían expresar todas las inquietudes de sus representados y no podían ser procesados, sino cuando eran despojados de esos fueros.

En Paraguay, con el advenimiento de la era democrática, era necesaria la sanción de una nueva Constitución, que por las circunstancias históricas, fue concebida con un perfil más parlamentarista que presidencialista.

Si bien, la misma no se salvó de muchas críticas, para el caso que nos ocupa, tuvo muy clara la histórica diferencia entre juicio político y juicio ordinario, instituyendo además los fueros parlamentarios y como perderlos, además de la investidura.

La pérdida de fueros no significa la expulsión del Parlamento, sino la posibilidad de ser sometido al debido proceso. Sobre este punto, es donde debemos prestar especial atención para comprender la naturaleza del juicio político y por supuesto, el juicio ordinario.

Aunque parezca odiosa, la Constitución Nacional paraguaya, otorga una categoría especial al Parlamentario. Este, no puede ser sometido a un proceso porque está investido de fueros, por lo que las reglas establecidas en el art. 17 de la C.N, NO son aplicables a este, salvo que fuera desaforado por sus pares,

No obstante, el tener fueros no los priva de ser sometidos al juicio político, cuyas reglas, tal cual como los orígenes mismos del Areópago y el Ostracismo, son totalmente diferentes.

Para los ciudadanos comunes, ergo los que no tienen fueros, tampoco son sometidos a las reglas del debido proceso así porque sí, sino, solamente con una Imputación, que si bien, la teoría dice que esto no causa agravio, esta debe entenderse porque la CN, considera que la imputación es una llave que abre la posibilidad de la aplicación de las reglas del debido proceso.

Es decir, Juan Pueblo no puede pretender que: se presuma su inocencia, que sea juzgado en juicio público, que no se le condene sin juicio previo con leyes anteriores al hecho, que no se le juzgue mas de una vez por el mismo hecho, que se defienda por si mismo o que el Estado le provea de un defensor gratuito, entre otros, porque sencillamente no existe un proceso con relación a él.

Por si no queda claro este extremo, prestemos especial atención al inciso 7 cuando dice: «la comunicación previa y detallada de la IMPUTACIÓN»… o sea, estos mecanismos se pondrán en marcha solo con una imputación o sumario.

Esa es la razón por la que cuando uno va a la Fiscalía y pide copias, es muy difícil que se le otorgue porque no es parte en el proceso, aun cuando haya escuchado que se lo mencionó en una investigación.

Está claro entonces que el «debido proceso» solo es aplicable a un proceso, en donde uno es el procesado.

En conclusión, como dicta el principio cardinal del Republicanismo; los Parlamentarios, solo pueden ser juzgado por sus pares mientras estos tengan fueros. No es posible que los mismos sean sometidos a las reglas del «debido proceso descripto en el art. 17 de la Constitución Nacional Paraguaya», porque los fueros son un blindaje en contra de este artículo y se requiere despojarlos si se pretende tal extremo.

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