Este es un análisis de los poderes del estado, aparentemente dividido en 3, legislativo, ejecutivo y judicial, podría pensarse que en efecto es esta la división de los poderes, pero, al una de estas fuerzas parasitar las otras dos, haciéndolas menguar en cuanto a su independencia, imparcialidad y autonomía, no existe tal cosa como el equilibrio de poderes que límite a cada uno por la acción del otro y exista un reciproco control.
Esto es así porque el legislativo nacional carece de control externo alguno, solamente el mismo congreso puede sancionarse a sí mismo, a su vez que es quien esgrime la capacidad de controlar e incluso designar a quienes ejerzan el ejecutivo o el poder judicial, vía juicio político o no aprobando las designaciones de estos, ni respetando sus atribuciones.
Todo inicia con la constitución del 92, la cual, al ser elaborada prácticamente en el temor de una vuelta a un ejecutivo fuerte, pero con la hegemonía del mismo partido de gobierno y a quienes representaban en realidad, el funcionariado público, creo un documento a pedir de boca para una oligarquía que se volvería incluso gerontocrática, a 32 años de su promulgación.
Pasaremos nota de los artículos constitucionales que decimos son la obra perfecta para una dictadura parlamentaria.
Si bien, en su artículo 3 la Constitución Nacional de Paraguay de 1992 establece que: “el pueblo ejerce el poder público por medio del sufragio y que el gobierno se ejerce por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Además, establece que estos poderes deben funcionar en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control.” Esto no es más que una falacia dado que posteriormente y en comparación con los otros poderes el legislativo tiene:
1-Electividad indefinida, por intermedio del ARTICULO 187, que dice: DE LA ELECCION Y DE LA DURACION
Los senadores y diputados titulares y suplentes serán elegidos en comicios simultáneos con los presidenciales.
Los legisladores durarán cinco años en su mandato, a partir del primero de julio y podrán ser reelectos.
Lo que derivo en parte en una gerontocracia por una parte y a líneas sucesorias familiares en los partidos tradicionales que todos conocemos.
En comparación con el ejecutivo, que en su artículo 229 dice: DE LA DURACION DEL MANDATO
El Presidente de la República y el Vicepresidente durarán cinco años improrrogables en el ejercicio de sus funciones, a contar desde el quince de agosto siguiente a las elecciones. No podrán ser reelectos en ningún caso. El Vicepresidente sólo podrá ser electo Presidente para el período posterior, si hubiese cesado en su cargo seis meses antes de los comicios generales. Quien haya ejercido la presidencia por más de doce meses no podrá ser electo vicepresidente de la República.
Con lo que queda plenamente comprobada la hegemonía del legislativo en la perpetuación en el poder a lo largo del tiempo frente a cualquier otro poder.
2-Control. Así también en lo relativo a control encontramos:
En el ejecutivo designando expresamente en el ARTICULO 238 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República:
7. el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado;
8. dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación general de la República y de los planes para el futuro;
12. proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente consideración, en los términos establecidos en ésta Constitución;
13. disponer la recaudación e inversión de las rutas de la República, de acuerdo con el Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución;
14. preparar y presentar a consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación;
Pasando a las atribuciones para ejercer ese control encontramos:
ARTICULO 192 – DEL PEDIDO DE INFORMES
Las Cámaras pueden solicitar a los demás poderes del Estado, a los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios públicos, los informes sobre asuntos de interés público que estimen necesarios, exceptuando la actividad jurisdiccional.
Los afectados están obligados a responder los pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el cual no podrá ser menor de quince días.
ARTICULO 193 – DE LA CITACION Y DE LA INTERPELACION
Cada Cámara. por mayoría absoluta, podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y a otros altos funcionarios de la Administración Pública, así como a los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del Estado y a los de las empresas de participación estatal mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben comunicarse al citado con una antelación mínima de cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las preguntas y brindar toda la información que les fuese solicitada.
La ley determinará la participación de la mayoría y de la minoría en la formulación de las preguntas.
No se podrá citar, interpelar al Presidente de la República, al Vicepresidente ni a los miembros del Poder Judicial, en materia jurisdiccional.
ARTICULO 194 – DEL VOTO DE CENSURA
Si el citado no concurriese a la Cámara respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta de dos tercios, podrá emitir un voto de censura en su contra y recomendar su remoción del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico.
Si la moción de censura no fuese aprobada, no se presentará otra sobre el mismo tema respecto al mismo Ministro o funcionario citados, en ese período de sesiones.
ARTICULO 195 – DE LAS COMISIONES DE INVESTIGACION
Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros.
Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación.
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados.
La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria.
Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los efectos de la investigación.
En lo referente al poder judicial:
ARTICULO 253 – DEL ENJUICIAMIENTO Y DE LA REMOCION DE LOS MAGISTRADOS
Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de enjuiciamiento de magistrados. Este estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; éstos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de enjuiciamiento de magistrados.
Se ahondará más en los DOS miembros del consejo de la magistratura, pero carece de importancias ante los CUATRO miembros del congreso presentes en este órgano, en cuanto al control sobre el poder legislativo sobre el poder judicial.
ARTICULO 261 – DE LA REMOCION Y CESACION DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Los ministros de la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser removidos por juicio político. Cesarán en el cargo cumplida la edad de setenta y cinco años.
Llegando al quid de la cuestión EL JUICIO POLITICO, cuya estructuración es la siguiente según el ARTICULO 225 – DEL PROCEDIMIENTO:
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos, En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.
Y como puede verse, a más de haber precedentes históricos, el juicio político solo se sustenta en los intereses y la interpretación interesada de los legisladores, según la necesidad del momento, apelando a cuestiones tan genéricas como mal desempeño de las funciones, pero pudiendo enjuiciar a los otros poderes sin más restricciones.
Lo que en comparación con el control que se puede realizar al congreso que según la constitución solo le corresponde al mismo, que dice:
ARTICULO 190 – DEL REGLAMENTO
Cada Cámara redactará su reglamento. Por mayoría de dos tercios podrá amonestar o a percibir cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo por incapacidad física o mental, declarada por la Corte Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá por simple mayoría de votos.
ARTICULO 191 – DE LAS INMUNIDADES
Ningún miembro del Congreso puede ser acusado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido, desde el día de su elección hasta el del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad.
Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará, con copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual examinará el mérito del sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros.
ARTICULO 201 – DE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA
Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, por las siguientes causas:
1. la violación del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta Constitución, y
2. el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.
Los senadores y diputados no estarán sujetos a mandatos imperativos.
Parece risible como un poder tiene la potestad de controlar a los demás siendo que en la misma constitución que designa este hecho en su articulo tercero se hable de reciproco control.
3-Parasitismo. En cuanto al parasitismo del legislativo en relación a los otros poderes podemos ver como es indispensable en la conformación de los mismos o en su confirmación.
ARTICULO 224 – DE LAS ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE SENADORES
Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores:
2. prestar acuerdo para los ascensos militares y los de la Policía Nacional, desde el grado de Coronel del Ejército o su equivalente en las otras armas y servicios, y desde el de Comisario Principal para la Policía Nacional;
3. prestar acuerdo para la designación de los embajadores y ministros plenipotenciarios en el exterior;
4. designar o proponer a los Magistrados y funcionarios de acuerdo con lo que establece esta constitución;
5. autorizar el envío de fuerzas militares paraguayas permanentes al exterior, así como el ingreso de tropas militares extranjeras al país;
6. prestar acuerdo para la designación del Presidente y los directores de la Banca Central del Estado;
7. prestar acuerdo para la designación de los directores paraguayos de los entes binacionales,
Con lo que pasamos al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, el ente a través del cual, por mayoría inicial, teniendo 2 representantes con autoridad propia del cargo, frente a 1 de cada otro estamento, con las respectivas limitaciones de su condición, como lo designa el ARTICULO 262, que dice: DE LA COMPOSICION
El Consejo de la Magistratura está compuesto por:
1. un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;
2. un representante del Poder Ejecutivo;
3. un Senador y un Diputado, ambos nominados por su Cámara respectiva;
4. dos abogados de la matrícula, nombrados por sus pares en elección directa;
5. un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional, elegido por sus pares, y
6. un profesor de las facultades de Derecho con no menos de veinte años de funcionamiento, de las Universidades privadas, elegido por sus pares.
Y teniendo en cuenta el ARTICULO 264 que define LOS DEBERES Y DE LA ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1. proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de Justicia, previa selección basada en la idoneidad, con consideración de méritos y aptitudes, y elevarlas a la Cámara de Senadores para que los designe, con acuerdo del Poder ejecutivo;
2. proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con igual criterio de selección y examen, los nombres de candidatos para los cargos de miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los agentes fiscales;
3. elaborar su propio reglamento, …
Coloniza las designaciones o confirmaciones en el poder judicial, haciendo que el ARTICULO 248 – DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL, sea falso, cuando dice:
Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso.
En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo n los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la ley. Sea una absoluta falacia, dado que según el ARTICULO 251 – DE LA DESIGNACION: Los miembros de los tribunales y juzgados de toda la República serán designados por la Corte Suprema de Justicia, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
Por lo cual es imposible una independencia en el origen mismo de las designaciones del poder judicial.
Reforzando este hecho con los artículos siguientes:
ARTICULO 269 – DE LA ELECCION Y DE LA DURACION
El Fiscal General del Estado tiene inamovilidad. Dura cinco años en sus funciones y puede ser reelecto. Es nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
ARTICULO 277 – DE LA AUTONOMIA, DEL NOMBRAMIENTO Y DE LA REMOCION
El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará cinco años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución.
Con lo que queda absolutamente constatado la primacía del legislativo en relación al poder judicial.
Así también los artículos 259 y 260 de la constitución no pasan más que como simples ornamentos puesto que dicen:
ARTICULO 259 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES
Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
5. conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
ARTICULO 260 – DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:
1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y
2. decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución.
El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.
Esto peca de falsedad al ser la inconstitucionalidad al caso concreto la única atribución que tienen estos señores jueces, no pudiendo declarar la inconstitucionalidad general a leyes barbáricas incoherentes e incongruentes que elabora el congreso, cercenando esta capacidad de control al legislativo por parte del judicial.
Todo esto constatado en el juicio político a miembros de la corte de justicia y su posterior remoción, por parte del congreso, como ocurrió en el año 2003, cuando los magistrados de la corte declararon inconstitucional una ley, lo que le valió un juicio de los ministros Bonifacio Ríos Avalos y Carlos Fernández Gadea de los cargos de ministros de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en 2003 contra el Paraguay ante la Corte Interamericana de Justicia, donde la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a contar con una autoridad competente mediante procedimientos previamente establecidos, pues posteriormente a la acusación formulada por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores emitió la Resolución No. 122, por medio de la cual estableció “el procedimiento para la tramitación del juicio político”, cuya normativa habría tenido “un impacto sustantivo” en el ejercicio del derecho de defensa de las presuntas víctimas, así como en otros aspectos relacionados con las garantías del debido proceso. Señaló además que el Estado violó el derecho a contar con una autoridad imparcial, dado que las normas dictadas no permitían promover recusaciones contra los miembros de la Cámara de Senadores. Asimismo, alegó la violación al derecho a contar con decisiones debidamente motivadas y al principio de legalidad, en relación con el principio de independencia judicial, pues la decisión que dispuso la destitución de los ministros no contenía motivación y la causal invocada para el efecto, referida al “mal desempeño de sus funciones”, resultó sumamente vaga y dio un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad legislativa. La Comisión también concluyó que el Estado violó el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial, pues las referidas normas procesales expresaban que las resoluciones dictadas por la Cámara de Senadores no podrían ser objeto de recurso alguno. Agregó que las presuntas víctimas promovieron acciones de inconstitucionalidad, las que fueron resueltas en sentido favorable aproximadamente seis años después. Sin embargo, el Congreso Nacional emitió una Resolución por la que “repudió enérgicamente” el sentido de las decisiones emitidas, lo que habría constituido una “presión externa” para que la Corte Suprema de Justicia declarara la invalidez de las sentencias dictadas.
Lo cual dejo el precedente que hoy domina la justicia, dado que entre el caso omiso a la resolución en que derivo el juicio mencionado, donde por unanimidad el Paraguay fue condenado, y el tiempo entre el hecho y la sentencia, quedo asentado que solo el congreso puede definir la ley, incluso puede condicionar las decisiones de los máximos representantes del poder judicial, por mucha independencia que estos tengan en el papel, y que la constitución y la ley solo pueden ser interpretada acorde a los intereses políticos, cercenando la acción de inconstitucionalidad y la constitución misma, pudiendo solo decretarla los jueces de la suprema corte en el caso concreto, inter partes, y no a la generalidad, erga omnes, con lo que el congreso puede dictar cuantas barbaridad se le ocurra y cada ciudadano en particular afectado debe hacer valer su derecho entre gastos tiempo y energía, por más constatada que este en la jurisprudencia que la ley en cuestión no es acorde a los preceptos del derecho.
Pero como pensar que oligarcas sin, muchas veces, contacto con la realidad o una educación adecuada puedan crear leyes sanas y eficaces para una comunidad distante a la que solo pretenden controlar.
Haciendo que el ARTICULO 132 – DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: La corte suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley. No se más que un ideal atado a intereses políticos.
Así también, como ya llego a ocurrir, soslaya el voto popular, al darse a si misma la posibilidad que alguno de sus integrantes sea parte de la línea sucesoria a la presidencia según el ARTICULO 234 DE LA ACEFALIA que dice:
En caso de impedimento o ausencia del Presidente de la República, lo reemplazará el Vicepresidente, y a falta de éste y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia.
Y limitando al pueblo llano con el ARTICULO 121 – DEL REFERENDUM: El referéndum legislativo, decidido por ley, podrá o no ser vinculante. Esta institución será reglamentada por ley.
Lo que a fin de cuentas significa que, si el resultado no es el esperado, no importa.
Con los datos aportados, quien escribe, espera dejar al descubierto la realidad de la política paraguaya y la estructuración del poder.