La Primera Conferencia Internacional sobre población, se llevó a cabo en Bucarest en el año 1974. Ante la insistencia de los EEUU y otras potencias de controlar el aumento de la población mundial, países del tercer mundo denunciaron a EEUU de querer imponer políticas de freno al crecimiento de la población, denunciando el imperialismo demográfico o contraceptivo.
En el mismo año y luego de esta conferencia, Henry Kissinger, Secretario de Estado del Gobierno de EEUU, redacta el memorándum 200 o Informe Kissinger, titulado “Implicancias del crecimiento poblacional mundial para la seguridad de los EEUU e intereses de ultramar.” Este informe se mantuvo clasificado hasta 1989.
El informe disponía, entre varias cuestiones, lo siguiente: disfrazar las metas del plan de acción de Bucarest, bajo la capa de los Derechos Humanos, se deben cambiar los preceptos religiosos y culturales de los pueblos que hacen inviables las políticas de control de la natalidad, los encargados de implementar esas políticas deben ser los mismos naturales de los países, previamente reeducados en los países del norte. El informe, en cuanto a los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades sostenía: “La educación será considerada como un instrumento para llegar a índices de natalidad más bajos y no como un DERECHO CULTURAL DE LA POBLACIÓN.”
De ahí en más estas políticas de control demográfico se han desarrollado paulatinamente y en los últimos años de forma más acelerada, pero siempre y progresivamente han penetrado en nuestros sistemas jurídicos en forma de cuña, disfrazados como derechos de las mujeres (ej. derecho al aborto libre y gratuito) o como derechos de niños y adolescentes, que es el caso que nos ocupa y que analizaremos a continuación.
LA LEY 6659/20 Y SUS ENFOQUES TRANSVERSALES
La Ley 6659/20 afirma en la pág. 12 “La educación es decisiva para formar la posición de los niños en materia de género, derechos humanos y cuestiones ambientales …”
Luego hace mención al Enfoque basado en los derechos humanos, refiriendo que el derecho a la educación, que nadie niega, está consagrado en la Constitución paraguaya. Ahora la pregunta que hay que hacer es ¿qué tipo de educación se pretende impartir y cuáles son los derechos en la que esta educación se va a basar?
Desde el momento que en la propia ley se afirma en su pág. 6 que “La implementación de este plan, que está plenamente integrado en la Estrategia Nacional de Educación para 2024 y alineado con la Agenda 2030 es fundamental para lograr mejoras rápidas y duraderas en el sistema educativo”, queda patente que la alusión a la CN es pura retórica sin intención de ordenar la Ley a las disposiciones constitucionales en materia de educación.
Esto está en concordancia con lo expresado en la pág. 4 de la Ley “Anexo I, Disposiciones Técnicas y Administrativas, punto 4 Objetivos de Desarrollo Sostenibles (ODS) ODS 4 Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos y ODS 5 Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.
Por tanto, la Ley responde a la Agenda 2030 y a la Estrategia Nacional de Educación 2024, que a su vez está diseñada siguiendo los ODS de la Agenda citada, y no a nuestras leyes vigentes ni a nuestra Carta Magna. La Agenda 2030 es una hoja de ruta impuesta por organismos internacionales y potencias extranjeras que no tiene legitimidad alguna, fue introducida por Decreto a nuestro sistema jurídico, sin ser aprobada por ley alguna del Congreso de la Nación pero que, sin embargo, se ha convertido en la guía obligada de todas nuestras políticas públicas, lo que nos lleva a afirmar que estamos asistiendo al reemplazo de FACTO de nuestra CN por una Agenda que no fue elaborada por nuestros representantes en cumplimiento de su mandato de interpretar y respetar la soberanía popular.
Dicho esto, debemos hacer un análisis de las implicancias y alcances del ENFOQUE DE DERECHO que implícitamente contiene el ENFOQUE DE GENERO, este último tampoco previsto en nuestra Constitución Nacional, ya que la CN es del año 1992 y el concepto de GENERO aparece en NNUU recién en el año 1995. Concepto contenido en varios documentos internacionales, a los cuales Paraguay sistemáticamente ha formulado reservas por ser un concepto que niega la biología del ser humano.
El análisis debe ser hecho a la luz de documentos internacionales que definen el ENFOQUE DE DERECHOS y establecen sus efectos reales, ya que este enfoque hace pie en nuestras políticas públicas con un lenguaje bien intencionado, mostrándose como la herramienta idónea para alcanzar objetivos loables, cuando en realidad es pura manipulación del lenguaje para vendernos una idea pésima, como buena.
¿Quién estaría en contra de un ENFOQUE DE DERECHOS? Suena bien, pero ¿cuál es su verdadero alcance al incluirlo en nuestras leyes y políticas públicas? Para entender esto, la RED CIUDADANA POR LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, hace 2 años realizó una meticulosa investigación sobre este enfoque y recurriendo a bibliografía especializada, a documentos internacionales sobre el tema y a la legislación comparada, es decir a leyes que prevén el enfoque de derechos en otros países.
Mary Beloff, en un artículo sugerentemente titulado “Un modelo para armar y otro para desarmar”, afirma “A partir de la Convención Internacional de los Derechos del Niño la discusión sobre la forma de entender y tratar con la infancia, tradicionalmente encarada desde una perspectiva asistencialista y tutelar, cedió frente a un planteo de la cuestión en términos de ciudadanía y de derechos para los más jóvenes”… “Recién sobre el final del Siglo XX los niños fueron reconocidos en su subjetividad jurídica y política, como últimos actores sociales invitados a sentarse en la mesa de la ciudadanía”
¿Pero qué significa que el niño es sujeto de derechos, según la Convención Internacional sobre los derechos del niño? Significa que lo considera como titular de todos los derechos que corresponden a todas las personas, más derechos específicos por encontrarse en crecimiento. Antes de avanzar hay que advertir que en la Convención de los derechos del niño se dispone en el Art. 5 “Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención”.
Del Art. 5 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se colige que fue la doctrina, es decir, la opinión de los juristas u otros profesionales que interpretan los textos de los documentos, los que fueron dándole un tinte más alejado del respeto a la patria potestad de los padres. De una u otra forma hemos llegado a la imposición de la aplicación radical de este enfoque que atenta directamente contra la patria potestad y la integridad de los menores de edad.
La Convención reconoce derechos civiles y políticos, también derechos económicos, sociales y culturales a los niños. La Convención, según Mary Beloff, inaugura una era de ciudadanía de la infancia, porque reconoce al niño como sujeto pleno de derecho. ¿Cómo se conjuga todo esto con la incapacidad de hecho que tienen los menores de edad, legislada en nuestro Código Civil? Es decir, para actuar necesitan de representantes legales, en general, los padres o tutores, salvo ciertas excepciones expresamente establecidas en la ley. (LIBRO PRIMERO, DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA, TITULO I, DE LAS PERSONAS FÍSICAS, CAPÍTULO II, DE LA CAPACIDAD Y LA INCAPACIDAD DE HECHO ARTS. 36 al 40) Recordemos que estas disposiciones del Código Civil, son de estricto ORDEN PÚBLICO, no son susceptibles de ser obviados ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues conciernen al interés público y social del Estado paraguayo.
Según el Manual de la UNICEF, Modulo 1, Serie de Formación sobre el enfoque basado en los derechos de la niñez, pág. 15 “Las principales características del enfoque de derechos son: 1. Reconocer a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y actores sociales que pueden intervenir mediante el ejercicio de su derecho de participación, 2. Releva la responsabilidad del Estado como principal garante de los derechos de los niños, niñas y adolescente, 3. Establece que los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos pueden y deben exigir el cumplimiento de los mismos.”
Pero eso no es todo, interviene también otro concepto operacionalmente ligado al Enfoque de Derechos, el de AUTONOMIA PROGRESIVA DE LA VOLUNTAD. Se deja de lado el criterio objetivo de la mayoría de edad para otorgar la facultad del ejercicio de los derechos independientemente de los padres, reemplazándose por criterios totalmente subjetivos, como la madurez de los menores. Como padres debemos preguntarnos ¿cómo un menor de edad puede tener derechos civiles y políticos y de qué se trata la AUTONOMIA PROGRESIVA?, ¿cómo funciona, quién decide qué niño es maduro para tener esa autonomía, cuándo y cuanta la tiene?
La UNICIEF en el mismo material ya citado en su pág. 23, afirma “Por definición, la autonomía se refiere a “la facultad de una persona o entidad que puede obrar según su criterio con independencia de la opinión o el deseo de otros, implicando entonces la capacidad de las personas de autorregularse y, por tanto, tomar decisiones respecto del propio devenir y haciéndose responsables de las consecuencias que ellas implican. Así, la autonomía progresiva se refiere al proceso mediante el cual los sujetos, en este caso, niñas, niños y adolescentes, en función de la evolución de sus facultades, características personales y etapa de desarrollo, van pudiendo tomar decisiones y ejercer sus derechos de manera independiente de sus padres o cuidadores”. ¿Qué consecuencias podría traer la aplicación de este concepto en el ámbito de la niñez y adolescencia?
En Chile, con la Ley de Garantía de los derechos de la niñez y sobre la base del Enfoque de Derechos, están teniendo graves problemas, ya que los niños en base al poco claro concepto de la autonomía progresiva y a todos los derechos otorgados por el llamado Enfoque de Derechos, pueden tomar sus propias decisiones y los padres ya no pueden disponer lo que es bueno o no para sus hijos o al menos no libremente, puesto que podría ser una vulneración de los derechos fundamentales del niño, pudiendo estos denunciar a sus padres. Es de esta forma que interviene el Estado en cuestiones en las que antes no tenía por qué hacerlo, controlando sobre educación, salud, moral, valores, religión, para que los padres no vulneren los supuestos derechos de sus hijos.
Sobre este punto es fundamental hacer mención a la preocupante redefinición que ha sufrido el concepto de los Derechos Humanos, y a este efecto cito el informe de GLOBALCENTER for Human Rigths, titulado Balance del Financiamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana 2009 -2021, Opacidades e influencias en una financiación condicionada. Informe que revela la tremenda colonización cultural y el cambio de los estándares interamericanos consecuencia de un profuso financiamiento de ciertas Fundaciones, ONG y entidades internacionales a favor de agendas contra mayoritarias, lenguaje no acordado e imposiciones de valores contrarios a la tradición cultural y jurídica latinoamericana.
En este contexto, ¿el Enfoque de Derechos qué abarca, además de lo enunciado en la Convención Internacional de los derechos del Niño? Afirman los doctrinarios, que es una noción abierta en permanente búsqueda y mejores estándares, deben considerarse incluidos todos los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos suscriptos por cada país. El enfoque de derechos es además uno de los 5 principios sobre los que se sustenta la EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL, bajo este enfoque se promueve y enseña los derechos sexuales y reproductivos y también implica aplicar la perspectiva de género.
¿Qué son los derechos sexuales y reproductivos? La Declaración del 13º Congreso Mundial de Sexología, Valencia, España, revisada y aprobada por la Asamblea General de la Asociación Mundial de Sexología el 26 de agosto de 1999, postula “Los derechos sexuales reproductivos son derechos humanos universales, basados en la libertad inherente, dignidad e igualdad para todos los seres humanos. Dado que la salud es un derecho humano fundamental, la salud sexual debe ser un derecho humano básico. Para asegurarnos que los seres humanos de las sociedades desarrollen una sexualidad saludable, los derechos sexuales siguientes deben ser reconocidos, promovidos, respetados y defendidos por todas las sociedades de todas las maneras. La salud sexual es el resultado de un ambiente que reconoce, respeta y ejerce estos derechos sexuales: 1. Derecho a la libertad sexual, 2. Derecho a la autonomía sexual, integridad sexual y seguridad del cuerpo sexual, 3. Derecho a la privacidad sexual, 4. Derecho al placer sexual, 5. Derecho a la libre asociación sexual, 6. Derecho a hacer opciones reproductivas libres y responsables, 7. Derecho a la educación sexual inclusiva, entre otros.
Podemos preguntarnos entonces, si la SALUD SEXUAL REPRODUCTIVA es un derecho humano, o la EDUACIÓN SEXUAL INTEGRAL, O EL CAMBIO DE GENERO según la AUTOPERCEPCIÓN QUE TENGAS, son todos derechos humanos ¿si no permitimos como padres que nuestros hijos menores tomen decisiones tan radicales o se formen en ideas que no los benefician, perderíamos nuestra patria potestad?
Pues es lo que ya está ocurriendo en otros países como Francia, España, Canadá entre otros, ya que el enfoque basado en los derechos de la niñez establece que los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos pueden y deben exigir el cumplimiento de los mismos, para lo cual el Estado debe disponer de los mecanismos apropiados para ello. Esto implica que, si los padres nos oponemos a que los chicos ejerzan cualquiera de estos derechos, incluso los que son nocivos para ellos, el Estado se encargará que nuestros hijos puedan denunciarnos por no garantizar sus llamados derechos. Es por ello que el enfoque de derechos eleva la responsabilidad del Estado a principal garante de los derechos de los menores, colisionando abiertamente contra nuestra CN, Art. 54, que dispone que la familia, luego la sociedad y por último y subsidiariamente el Estado, son los obligados a garantizar al niño su desarrollo armónico e integral.
El Enfoque Derechos no sólo subvierte el orden constitucional, si no que niega al niño su desarrollo armónico e integral, ya que otorga un exceso de derechos, libertad y autonomía en un momento evolutivo de los niños y adolescentes que no es el adecuado, generando más bien confusión y caos. Se aplica una noción de libertad al menor de edad que lo adultomorfa y el menor, que necesita límites y guía, no la puede administrar o en general la administra mal. Con el Enfoque de Derechos se abre la puerta a que el niño que no está de acuerdo con los valores, disciplina o los límites que los padres deben darle, denuncie a sus padres por sentir que violentan sus derechos.
Hay que aclarar que en nuestra legislación existen causales de pérdida de la patria potestad y si los padres incurren en alguna será sancionado con la pérdida de la misma. Lo que no se admite es que los padres queden atados de mano para formar a sus hijos según sus principios, poner límites, guiar y educar a sus hijos por que el Estado entra a intervenir inadmisiblemente amparado en un Enfoque de Derechos, inventados y no inherentes a las personas, que le abre la puerta para ello.
El Enfoque de Derechos es la trampa, que desde el Estado se articula para el golpe final a la patria potestad y en cuanto a esto cito un documento de la CEPAL, Comisión Económica para América Latina y el Caribe, titulado Instrumentos de Protección Social, Caminos latinoamericanos hacia la universalización, en su pág. 86 manifiesta “el avance del Enfoque de Derechos ha permitido que los niños y niñas dejen de ser percibidos como una categoría pasiva, dependiente de la familia, pasando a ser considerados sujetos de derechos, ante los cuales el Estado, y no la familia, es el garante último … se requiere por tanto, de un Estado garante que vele por las capacidades de las familias y regule las acciones de sus miembros en este ámbito”.
Así mismo, cito el material de la UNICEF “El Enfoque Basado en los Derechos de la Niñez”, pág. 16 “Los niños, niñas y adolescentes son individuos independientes, no la posesión de sus padres o del Estado, y que tienen igual estatus legal y social que los demás integrantes de sus familias y comunidades”. Todo esto es consecuencia de un concepto de igualdad mal entendido, una igualdad desfigurada que atropella hasta las jerarquías más saludables en la que se debe basar el orden social. Todos somos iguales solo ante Dios y ante la ley, luego de eso todos tenemos lugares, roles y posiciones diferentes y hay jerarquías que deben ser preservadas para mantener el orden social, una de ellas es la jerarquía de los padres respecto a sus hijos o la jerarquía de los maestros respecto a sus alumnos. Son estas jerarquías necesarias y naturales para la convivencia armónica las que se vienen a destruir con estos conceptos.
La ley 6659/20 lleva el germen del enfrentamiento y atomización de la sociedad, esta vez con un enfoque ideologizado que pretende poner en manos de nuestros hijos armas jurídicas contra nuestra patria potestad, contra el legítimo ejercicio de la paternidad que naturalmente nos corresponde para formar a nuestros hijos en nuestro valores, principios y fe, por medio de la disciplina y los límites necesarios y razonables para que lleguen a ser hombres y mujeres de bien.
Es importante recordar que uno de los enfoques que contenía el Plan niñez denunciado en el año 2020 era el enfoque de derechos. Los padres objetamos el enfoque de derechos con argumentos jurídicos, psicológicos y médicos para excluirlo del Plan del Ministerio de la Niñez. En el PLNA 2014/2024 está establecido este enfoque. Así mismo, el Enfoque de Derechos es eje principal del Plan Nacional de Transformación Educativa, junto con el Enfoque de inclusión y el de Interculturalidad, todos ellos enfoques ideologizados y todos ellos objetados por las mezas técnicas de padres. Así mismo, el Enfoque de Derechos es uno de los principios contenidos en el proyecto de ley de Protección Integral de la familia de la Senadora Blanca Ovelar.
El Enfoque de Derechos, por medio de la filosofía del empoderamiento subvierte el orden jerárquico y natural de la familia y cito el material del Ministerio de Educación paraguayo “Educando desde nuestro rol”, pág. 77 “Empoderamiento: Proceso por el cual las personas fortalecen sus capacidades, confianza, visión y protagonismo como grupo social para impulsar cambios positivos de las situaciones que viven. La filosofía del empoderamiento tiene su origen en el enfoque de la educación popular desarrollada a partir del trabajo en los años 60 de Paulo Freire, estando ambas muy ligadas a los denominados enfoques participativos, presentes en el campo del desarrollo de los años 70. El empoderamiento es aplicable a todos los grupos vulnerables”. Paulo Freire educador brasilero, su obra más renombrada la Pedagogía del oprimido. La aplicación de sus teorías marxistas en la educación son las responsables de la degradación y el caos en el sistema educativo brasilero.
La ley 6659/20 que contiene el Enfoque de Derechos implica la estatización total del ámbito más sagrado y privado del ciudadano, la familia. Viola el Derecho Natural, la CN, el Código Civil y el Código de la Niñez y Adolescencia en cuanto a la patria potestad de los padres, las capacidades civiles de las personas y los principios de mínima intervención y subsidiariedad del Estado.
El orden público como conjunto de principios debe ser aplicado para derogar la Ley 6659/20, ya que la promulgación de la misma implica una contradicción con los principios fundamentales que dan sustento a nuestro derecho, es decir la ley colisiona con principios que son causa y consecuencia del derecho paraguayo.
Por todo lo que está en juego y las consecuencias ya comprobadas que trae a nivel social (vemos los aberrantes resultados en otros países), los argumentos económicos a favor de preservar la Ley son irrelevantes y si necesario fuere se debería devolver la donación integra, los niños y jóvenes paraguayos no se entregan por unas monedas, ni se persiste en una ley que condiciona la educación del Paraguay a estándares contrarios a los intereses de nuestra Nación, por unos vasos de leche aguada o kits escolares de mala calidad fuente de negociados y malversación de fondos. Los ojos de millones de padres en todo el país están puestos sobre la Cámara de Diputados, la votación del miércoles puede ser un primer paso para empezar a enmendar el grave error que se cometió al promulgar la Ley 6659/20.
Instamos a nuestros legisladores a resistir la tremenda presión internacional al que el Paraguay está sometido, la mayoría del pueblo paraguayo respaldará a sus representantes en el noble deber de defender los intereses de la Nación y repeler las Agendas foráneas que lejos de construir, destruyen nuestras sociedades, como vemos que pasa en otros países o regiones donde estas se han implementado, incluida la misma Europa.
El pueblo paraguayo, es un pueblo digno, valiente, que nunca se ha dejado avasallar sin antes pelear hasta su último aliento y una y otra vez se ha levantado de las cenizas para brillar siempre orgulloso de su historia, de su tradición y sus valores. La integridad de los niños y jóvenes está en juego, y el pueblo paraguayo hace un llamado a sus Diputados para constituirse en la línea de defensa del futuro de la Patria, nuestros hijos.
La Ley 6659/20 debe ser derogada.
Abog. Valeria Insfran M.
Pdte. de la Red Ciudadana por la Niñez y Adolescencia