Ayer lunes 13 a las 9:00 hrs., en la sala de sesiones del Congreso Nacional se realizó una audiencia pública sobre el proyecto de ley “Protección Integral de la Familia”. En la exposición de motivos se afirma que tiene por objeto promover el fortalecimiento y garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, asimismo, establecer las disposiciones necesarias para la elaboración de una política pública para la promoción y protección integral a la familia.
Analizamos el proyecto de ley presentado por la Senadora Blanca Ovelar y hay que advertir que, a pesar de la buena intención, el proyecto de ley tiene varios puntos cuestionables, el Art. 2 en el que se define la familia de forma distinta a los establecida en nuestra CN y puede ser un resquicio de filtración, es uno, otro punto que nos preocupa es la intención de formar un Observatorio de Familia, formulado en el Art. 9 “Crease el Observatorio de Política de la Familia … estará a cargo de la Secretaría de Acción Social de la Presidencia de la Rca., contará con la participación de la Academia y la Sociedad Civil, … Los gobiernos departamentales y distritales, según el caso, establecerán un Observatorio de Familia en los departamentos y distritos”.
La finalidad del Observatorio sería conocer la estructura, necesidades factores de riesgo, dinámicas familiares y calidad de vida de las familias, todo es información y Uds. saben que hoy día la información es oro, no es coincidencia que haya estado presente la representante de una Fundación que tiene un programa que recaba este tipo de datos. No podemos dejar de mencionar, que esta disposición nos lleva una vez más a mayor gasto público, más Estado y mayor posibilidad de colonización ideológica. Cuanto más intervencionista sea el Estado, mayor riesgo de subversión ideológica sufrimos.
En su Art. 3 enuncia los principios para una eventual aplicación de la Ley, si el proyecto fuera aprobado, entre ellos se cita expresamente al enfoque de derechos. Y es este punto el que vamos a analizar.
Debemos decir que los padres organizados que ya vivimos el calvario de supuesta reelaboración del Plan Niñez en el Ministerio de la Niñez y Adolescencia, sabemos perfectamente lo que implica el enfoque de derechos impuesto en nuestras políticas públicas desde organismos internacionales.
¿Quién estaría en contra de un Enfoque de derechos? Suena bien, pero ¿cuál es su verdadero alcance al incluirlo en nuestras leyes y políticas públicas? Para entender esto, hace meses realizamos una meticulosa investigación sobre este enfoque y recurrimos a bibliografía especializada, a documentos internacionales sobre el tema y a la legislación comparada, es decir a leyes que prevén el enfoque de derechos en otros países.
Mary Beloff, en un artículo sugerentemente titulado “Un modelo para armar y otro para desarmar”, afirma “A partir de la Convención Internacional de los Derechos del Niño la discusión sobre la forma de entender y tratar con la infancia, tradicionalmente encarada desde una perspectiva asistencialista y tutelar, cedió frente a un planteo de la cuestión en términos de ciudadanía y de derechos para los más jóvenes”… “Recién sobre el final del Siglo XX los niños fueron reconocidos en su subjetividad jurídica y política, como últimos actores sociales invitados a sentarse en la mesa de la ciudadanía”
¿Pero qué significa que el niño es sujeto de derechos, según la Convención Internacional sobre los derechos del niño? Significa que lo considera como titular de todos los derechos que corresponden a todas las personas, más derechos específicos por encontrarse en crecimiento. Antes de avanzar hay que advertir que en la Convención de los derechos del niño se dispone en el Art. 5 “Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención”.
Del Art. 5 se colige que fue la doctrina, es decir, la opinión de los juristas u otros profesionales que interpretan los textos de los documentos, los que fueron dándole un tinte más alejado del respeto a la patria potestad de los padres. De una u otra forma hemos llegado a la imposición de la aplicación radical de este enfoque que atenta directamente contra la patria potestad.
La Convención reconoce derechos civiles y políticos, también derechos económicos, sociales y culturales a los niños. La Convención inaugura una era de ciudadanía de la infancia, porque reconoce al niño como sujeto pleno de derecho. ¿Cómo se conjuga todo esto con la incapacidad de hecho que tienen los menores de edad, legislado en nuestro Código Civil? Es decir, para actuar necesitan de representantes legales, en general, los padres.
Según el Manual de la UNICEF, Modulo 1, Serie de Formación sobre el enfoque basado en los derechos de la niñez, pág. 15 “Las principales características del enfoque de derechos son: 1. Reconocer a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y actores sociales que pueden intervenir mediante el ejercicio de su derecho de participación, 2. Eleva la responsabilidad del Estado como principal garante de los derechos de los niños, niñas y adolescente, 3. Establece que los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos pueden y deben exigir el cumplimiento de los mismos”
Pero eso no es todo, interviene también otro concepto operacionalmente ligado con el enfoque de derechos, el de AUTONOMIA PROGRESIVA DE LA VOLUNTAD. Se deja de lado el criterio objetivo de la mayoría de edad y se toma uno totalmente subjetivo la madurez de los menores. Como mamá me pregunto ¿cómo un menor de edad puede tener derechos civiles y políticos y de qué se trata la AUTONOMIA PROGRESIVA?, ¿cómo funciona, quien decide qué niño es maduro para tener esa autonomía, cuando y cuanta la tiene?
La UNICIEF en el mismo material ya citado en su pág. 23 “Por definición, la autonomía se refiere a “la facultad de una persona o entidad que puede obrar según su criterio con independencia de la opinión o el deseo de otros, implicando entonces la capacidad de las personas de autorregularse y, por tanto, tomar decisiones respecto del propio devenir y haciéndose responsables de las consecuencias que ellas implican. Así, la autonomía progresiva se refiere al proceso mediante el cual los sujetos, en este caso, niñas, niños y adolescentes, en función de la evolución de sus facultades, características personales y etapa de desarrollo, van pudiendo tomar decisiones y ejercer sus derechos de manera independiente de sus padres o cuidadores”. ¿Qué consecuencias podría traer la aplicación de este concepto en el ámbito de la niñez y adolescencia?
Investigué y encontré que en Chile, con la Ley de Garantía de los derechos de la niñez y sobre la base del enfoque de derechos, están teniendo graves problemas, ya que los niños en base al poco claro concepto de la autonomía progresiva y a todos los derechos otorgados por el llamado enfoque de derechos, pueden tomar sus propias decisiones y los padres ya no pueden disponer lo que es bueno o no para sus hijos o al menos no libremente, puesto que podría ser una vulneración de los derechos fundamentales del niño, pudiendo estos denunciar a sus padres. Es de esta forma que interviene el Estado en cuestiones en las que antes no tenía por qué hacerlo, controlando sobre educación, salud, moral, valores, religión, para que los padres no vulneren los derechos de sus hijos.
¿El enfoque de derechos qué abarca, además de lo enunciado en la Convención Internacional de los derechos del Niño? Es una noción abierta en permanente búsqueda y mejores estándares, deben considerarse incluidos todos los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos suscriptos por cada país. El enfoque de derechos es además uno de los 5 principios sobre los que se sustenta la Educación Sexual integral, bajo este enfoque se promueve y enseña los derechos sexuales y reproductivos y también implica aplicar la perspectiva de genero.
¿Qué son los derechos sexuales y reproductivos? La Declaración del 13º Congreso Mundial de Sexología, Valencia, España, revisada y aprobada por la Asamblea General de la Asociación Mundial de Sexología el 26 de agosto de 1999, postula “Los derechos sexuales reproductivos son derechos humanos universales, basados en la libertad inherente, dignidad e igualdad para todos los seres humanos. Dado que la salud es un derecho humano fundamental, la salud sexual debe ser un derecho humano básico. Para asegurarnos que los seres humanos de las sociedades desarrollen una sexualidad saludable, los derechos sexuales siguientes deben ser reconocidos, promovidos, respetados y defendidos por todas las sociedades de todas las maneras. La salud sexual es el resultado de un ambiente que reconoce, respeta y ejerce estos derechos sexuales: 1. Derecho a la libertad sexual, 2. Derecho a la autonomía sexual, integridad sexual y seguridad del cuerpo sexual, 3. Derecho a la privacidad sexual, 4. Derecho al placer sexual, 5. Derecho a la libre asociación sexual, 6. Derecho a hacer opciones reproductivas libres y responsables, 6. Derecho a la educación sexual inclusiva, entre otros».
Podemos preguntarnos entonces si la salud sexual reproductiva es un derecho humano, o la educación sexual integral, o el cambio de sexo según la autopercepción que tengas, son todos derechos humanos ¿si no permitimos como padres que nuestros hijos menores tomen decisiones tan radicales o se formen en ideas que no compartimos, perderíamos nuestra patria potestad?
Pues es lo que ya está ocurriendo en otros países como Francia, España, Canadá entre otros, ya que el enfoque basado en los derechos de la niñez establece que los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos pueden y deben exigir el cumplimiento de los mismos, para lo cuál el Estado debe disponer de los mecanismos apropiados para ello. Esto implica que si los padres nos oponemos a que los chicos ejerzan cualquiera de estos derechos, incluso los que son nocivos para ellos, el Estado se encargará que nuestros hijos puedan denunciarnos por no garantizar sus derechos. Es por ello que el enfoque de derechos eleva la responsabilidad del Estado a principal garante de los derechos de los menores, colisionando abiertamente contra nuestra CN que dispone que son los padres, luego la sociedad y por último y subsidiariamente el Estado, los obligados de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral.
El enfoque derechos no sólo subvierte el orden constitucional, si no que niega al niño su desarrollo armónico e integral, ya que otorga un exceso de derechos, libertad y autonomía en un momento evolutivo de los niños y adolescentes que no es el adecuado, generando más bien confusión y caos. Se aplica una noción de libertad al menor de edad que lo adultomorfa y el menor, que necesita límites y guía, no la puede administrar o en general la administra mal. Con el enfoque de derechos se abre la puerta a que el niño que no está de acuerdo con la disciplina y los límites que los padres deben darle, denuncie a sus padres por violentar sus derechos.
Hay que aclarar que en nuestra legislación existen causales de pérdida de la patria potestad y si los padres incurren en alguna será sancionado con la pérdida de la misma. Lo que no se admite es que los padres queden atados de mano para poner límites, guiar y educar a sus hijos por que el Estado entra a intervenir inadmisiblemente amparado en un enfoque de derechos que le abre la puerta para ello.
El enfoque de derechos es la trampa que desde el Estado se articula para el golpe final a la patria potestad y en cuanto a esto cito un documento de la CEPAL, Comisión Económica para América Latina y el Caribe, titulado Instrumentos de Protección Social, Caminos latinoamericanos hacia la universalización, en su pág. 86 manifiesta “el avance del enfoque de derechos ha permitido que los niños y niñas dejen de ser percibidos como una categoría pasiva, dependiente de la familia, pasando a ser considerados sujetos de derechos, ante los cuales el Estado, y no la familia, es el garante último … se requiere por tanto, de un Estado garante que vele por las capacidades de las familias y regule las acciones de sus miembros en este ámbito”.
Así mismo, cito el material de la UNICEF “El Enfoque Basado en los Derechos de la Niñez”, pág. 16 “Los niños, niñas y adolescentes son individuos independientes, no la posesión de sus padres o del Estado, y que tienen igual estatus legal y social que los demás integrantes de sus familias y comunidades”.
Este proyecto de ley lleva el germen del enfrentamiento y atomización de la sociedad, esta vez con un enfoque ideologizado que pretende poner en manos de nuestros hijos armas jurídicas contra nuestra patria potestad, contra el legítimo ejercicio de la paternidad que naturalmente nos corresponde para formar a nuestros hijos por medio de la disciplina y los límites necesarios y razonables para que lleguen a ser hombres y mujeres de bien.
Es importante recordar que uno de los enfoques que contenía el Plan niñez denunciado en el año 2020 era el enfoque de derechos. Los padres objetamos el enfoque de derechos con argumentos jurídicos, psicológicos y médicos para excluirlo del Plan del Ministerio de la Niñez. Hasta ahora no tenemos la entrega oficial de como quedo redactado el Plan por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia. Así mismo, el enfoque de derechos es eje principal de la Transformación Educativa, junto con el enfoque de inclusión y el de interculturalidad, todos ellos enfoques ideologizados y todos ellos objetados por la meza técnica de padres.
El enfoque de derechos, por medio de la filosofía del empoderamiento subvierte el orden jerárquico y natural de la familia y cito el material del Ministerio de Educación paraguayo “Educando desde nuestro rol”, pág. 77 “Empoderamiento: Proceso por el cual las personas fortalece sus capacidades, confianza, visión y protagonismo como grupo social para impulsar cambios positivos de las situaciones que viven. L filosofía del empoderamiento tiene su origen en el enfoque de la educación popular desarrollada a partir del trabajo en los años 60 de Paulo Freire, estando ambas muy ligadas a los denominados enfoques participativos, presentes en el campo del desarrollo de los años 70. El empoderamiento es aplicable a todos los grupos vulnerables”. Paulo Freire educador brasilero, su obra más renombrada la Pedagogía del oprimido. La aplicación de sus teorías marxistas en la educación son las responsables de la degradación y el caos en el sistema educativo brasilero.
Si este proyecto de ley incluyera el enfoque de derechos implicaría la estatización total del ámbito más sagrado y privado del ciudadano, la familia. Viola el Derecho Natural, la CN, el Código Civil y el Código de la Niñez y Adolescencia en cuanto a la patria potestad de los padres, las capacidades de las personas y los principios de mínima intervención y subsidiariedad del Estado.